La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (APDP), del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, recomendó que antes de usar la APP “que te hace viejito”, tan de moda en los últimos días, se analicen las políticas de privacidad porque puede establecer condiciones como compartir su información con terceros sin su consentimiento y acceder a otro tipo de data como: ubicación, navegación, identificadores de dispositivos, información de cookies, entre otros, para de esta forma proveer publicidad personalizada. Expertos de esa dependencia explicaron que esta aplicación funciona a través de algoritmos informáticos que permiten scanear las fotos y realizar modificaciones de los rostros, desde el color de cabello y color de piel, hasta introducir arrugas con lo que te podrás ver como serás de aquí a unos 20 o 30 años. La APDP advirtió que como esa aplicación realiza tratamiento de imagen facial recopilado a través de una foto al instante (un selfie) o accediendo a su galería de fotos, existen riesgos como: la foto que elija podría ser usada para herramientas de reconocimiento facial, con lo cual su identidad digital quedaría expuesta para usos indebidos o no autorizados; y, por otro lado, al permitir el acceso a su galería de fotos, permitirías el acceso a tu privacidad. Ante ello, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales recomendó que al descargar y usar una aplicación se lean las políticas de privacidad; revise para qué finalidad serán usados sus datos; analizar a quiénes serán transferidos sus datos y cuidar su identidad digital tal como cuidan su DNI. Los ciudadanos que consideren que sus datos personales no son tratados adecuadamente, pueden presentar una denuncia ante la Dirección de Fiscalización e Instrucción de la APDP, enviando un correo a protegetusdatos@minjus.gob.pe, así como realizar consultas al teléfono 204-8020 anexo 1030 Fuente: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos La presente Ley y reglamento regula la gestión de intereses en la administración pública, para asegurar la integridad en las acciones del Estado y en las actividades de las personas que realizan actos de gestión. Descargas: ![]()
![]()
LEY QUE REGULA LA GESTIÓN DE INTERESES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LEY Nº 28024 LEY QUE REGULA LA GESTIÓN DE INTERESES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto y fines La presente Ley regula la gestión de intereses en el ámbito de la administración pública, para asegurar la transparencia en las acciones del Estado. Para los fines de la presente Ley, se entiende por administración pública a las entidades a las que se refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; incluyendo las empresas comprendidas en la gestión empresarial del Estado. La presente Ley no comprende las funciones jurisdiccionales del Poder Judicial, de los organismos constitucionales autónomos y de las autoridades y tribunales ante los que se sigue procesos administrativos. El derecho de petición se regula según lo establecido en su normatividad específica. Artículo 2.- Del acto de gestión Se entiende por acto de gestión a la comunicación oral o escrita, cualquiera sea el medio que utilice, dirigida por el gestor de intereses a un funcionario de la administración pública, con el propósito de influir en una decisión pública. Artículo 3.- De la gestión de intereses Se entiende por gestión de intereses a la actividad mediante la cual personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, promueven de manera transparente sus puntos de vista en el proceso de decisión pública, a fin de orientar dicha decisión en el sentido deseado por ellas. La gestión de intereses se lleva a cabo mediante actos de gestión. Los funcionarios públicos se encuentran prohibidos de realizar actos de gestión por intereses distintos a los institucionales o estatales. Para efectos de esta ley, no se considera gestión de intereses: a) Las declaraciones, expresiones, testimonios, comentarios o similares realizados mediante discursos, artículos o publicaciones; b) La difusión de noticias o de otro material distribuido al público en general o difundido a través de cualquier medio de comunicación social; c) La información, por escrito o por cualquier otro medio susceptible de registro, proporcionada a la administración pública en respuesta a un requerimiento hecho por ella; d) La información brindada en cualquier medio de comunicación social en el marco del ejercicio de la libertad de expresión; e) Las afirmaciones, declaraciones, comentarios hechos en cualquier reunión pública, en el marco del ejercicio del derecho de la libertad de expresión, de opinión y de reunión; f) El libre ejercicio de la defensa legal y de la asesoría, dentro de lo previsto por el ordenamiento jurídico; y g) Otras gestiones similares que no conduzcan a la toma de decisión por parte de la administración pública. Artículo 4.- De la decisión pública Se define como decisión pública, para los efectos de la presente Ley, al proceso mediante el cual la administración pública establece políticas o toma de decisiones de cualquier naturaleza que tengan una significación económica, social o política de carácter individual o colectivo, o que afecten intereses en los diversos sectores de la sociedad. Para dicho efecto, se considera proceso que conduce a una decisión pública: a) El estudio de proyectos de ley por las Comisiones Ordinarias, Especiales y Comisión Permanente del Congreso de la República; b) El debate de dictámenes de los proyectos de ley y la aprobación, observación y promulgación de leyes, y su derogación; c) La elaboración, aprobación, promulgación de Decretos Legislativos y Decretos de Urgencia, y su derogación; d) La formación, promulgación de Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, Resoluciones Ministeriales, Resoluciones Viceministeriales y Resoluciones Directorales, de ser el caso, y su derogación; e) La elaboración, adopción o aprobación de políticas, programas, proyectos y posiciones institucionales; f) La celebración de convenios y contratos; g) La elaboración, aprobación o derogación de resoluciones de los titulares de los organismos o entidades de la administración pública; h) La elaboración, aprobación o derogación de ordenanzas regionales, acuerdos del consejo regional, decretos y resoluciones regionales así como ordenanzas, decretos y resoluciones municipales; i) Los actos de administración interna a cargo de los órganos de las entidades de la administración pública, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. TÍTULO II EJERCICIO DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN PÚBLICA Artículo 5.- De los funcionarios con capacidad de decisión pública Los funcionarios de la administración pública con capacidad de decisión pública en el ámbito de la presente Ley, son los siguientes: a) Presidente de la República; b) Primer y Segundo Vicepresidentes de la República, cuando se encargan del Despacho Presidencial; c) Congresistas de la República; d) Ministros, viceministros, secretarios generales, directores nacionales y directores generales, prefectos y subprefectos, consejeros, asesores y demás funcionarios de rango equivalente; e) Presidente y miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, incluyendo su gerente general; f) Presidentes regionales y vicepresidentes cuando asumen la Presidencia, así como los miembros de los Consejos Regionales y gerentes regionales; g) Alcaldes, regidores y directores de la Municipalidad Metropolitana de Lima y de municipalidades provinciales y distritales de toda la República; h) Presidente y miembros de los directorios de las empresas comprendidas en la actividad empresarial del Estado, así como los gerentes generales de las mismas; i) Los titulares de los pliegos presupuestarios de las entidades comprendidas en el artículo 1 de la presente Ley, así como cualquier funcionario o servidor público que preste servicios en un cargo de confianza, cuando corresponda; j) Los que determine cada organismo de la administración pública, por el Texto Único de Procedimientos Administrativos respectivo; y k) En general los funcionarios con capacidad de decisión pública, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de la presente Ley. Los funcionarios mencionados en el presente artículo, cuando tengan comunicación con los gestores de intereses, deberán dejar constancia del hecho. El procedimiento y la forma para dejar constancia del acto de gestión, así como para la comunicación del mismo al registro respectivo, se realizará según lo establezca el reglamento de la presente Ley. Artículo 6.- De la transparencia en la decisión pública El proceso de decisión pública es transparente, por lo tanto, todas las actividades mencionadas en el artículo 4 de la presente Ley serán accesibles al público de acuerdo a los términos y en la forma establecidos en la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TÍTULO III GESTOR DE INTERESES Artículo 7.- Del gestor de intereses Se define como gestor de intereses a la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, debidamente inscrita en el registro correspondiente, que desarrolla actos de gestión de sus propios intereses o de terceros, en relación con las decisiones públicas adoptadas por los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 5 de la presente Ley. Artículo 8.- De las clases de gestores de intereses Los gestores de intereses pueden ser de dos clases: a) Los que realizan actos de gestión de sus propios intereses; y b) Los que realizan actos de gestión en representación de intereses de terceros, percibiendo un honorario, remuneración o compensación económica, a los que se llamará en adelante gestores profesionales. Los asociados, socios, accionistas u otros que conforman una persona jurídica o sean sus representantes legales, con poder suficiente, que realicen actos de gestión en interés de aquella, están comprendidos dentro de la primera clase de gestores de intereses. Asimismo, están comprendidos dentro de la primera clase de gestores de intereses, los organismos gremiales, sean empresariales, profesionales y laborales, siempre que no persigan fines de lucro y que actúen a través de sus representantes autorizados. Artículo 9.- De las incompatibilidades y conflicto de intereses No podrán ejercer la actividad de gestores de intereses: a) Los suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía; b) Los funcionarios de la administración pública, durante el ejercicio de sus funciones y hasta 12 (doce) meses después de haberlas concluido, en las materias en que hubieran tenido competencia funcional directa, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 de la presente Ley; c) Las personas naturales y los representantes de personas jurídicas de derecho privado que participan en forma honoraria en los órganos colegiados de la administración pública; d) Los propietarios y directivos de medios de comunicación nacionales o extranjeros o sus empresas; e) El cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad de las personas comprendidas en el inciso b) sólo con relación a materias que tengan competencia funcional directa del funcionario público, o estén bajo su responsabilidad exclusiva de decisión en el ejercicio de su función. No constituye incompatibilidad o conflicto de intereses, en el caso de los designados en los incisos c) y d) cuando la gestión de intereses es propia. Artículo 10.- De los deberes del gestor de intereses Son deberes del gestor de intereses: a) Observar las normas de ética en el desempeño de sus actividades; b) Informar a los organismos pertinentes sobre los actos de gestión de intereses que realice; c) Denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento o contravención de la presente Ley; d) Guardar secreto sobre las informaciones de carácter reservado a las que accedan por su actividad. Con excepción del conocimiento de acto ilícito, en cuyo caso procederá a realizar la denuncia pertinente; e) Presentar informes semestrales ante el Registro Público de Gestión de Intereses, sobre las actividades de gestión de intereses que hubiera llevado a cabo en el indicado período; y f) Otras que se indiquen en el reglamento de la presente Ley. TÍTULO IV DEL REGISTRO PÚBLICO DE GESTIÓN DE INTERESES Artículo 11.- Del registro público de gestión de intereses Créase el Registro Público de Gestión de Intereses a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP). El Registro Público de Gestión de Intereses se llevará mediante el empleo de partidas electrónicas que permitan su plena accesibilidad. Artículo 12.- De la inscripción y registro de actos Para ejercer los actos de gestión de intereses los gestores profesionales deben inscribirse en el Registro Público de Gestión de Intereses que le asignará, previo pago de derechos, el respectivo número de registro con vigencia de dos (2) años, vencido el cual caducará de pleno derecho, salvo prórroga conforme al reglamento de la presente Ley. Los actos de gestión de intereses que se realicen deben inscribirse de manera obligatoria. Artículo 13.- De la información contenida en el registro La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) determinará la forma y modo de mantener y actualizar la información que debe brindar el Registro Público de Gestión de Intereses. El Registro Público de Gestión de Intereses deberá contener como mínimo lo siguiente: a) Datos de la persona o personas que actúan como gestores de intereses; b) Información sobre la relación jurídica que vincula al gestor profesional con la persona a favor de la cual se lleva a cabo la gestión; c) Descripción general de las actividades que comprenden la gestión de intereses profesional; d) Identificación de los funcionarios de la administración pública con los que el gestor profesional lleva a cabo la gestión de intereses; e) Declaración de no tener incompatibilidad para el desempeño de la función de gestor de intereses; f) La constancia de los actos de gestión emitida por los funcionarios públicos a que se refiere el último párrafo del artículo 5 de la presente Ley; g) Cualquier otra información o documentación que sea precisada en el reglamento de la presente Ley. La información precedente tendrá carácter de declaración jurada. Artículo 14.- De los informes del gestor profesional Cada 6 (seis) meses, el gestor profesional acreditado, deberá presentar informe escrito con carácter de declaración jurada, ante el Registro Público de Gestión de Intereses, que contenga como mínimo: a) Breve resumen del objeto, medios empleados y funcionarios públicos contactados para el ejercicio de los actos de gestión; b) Cualquier otra información precisada en el reglamento de la presente Ley. Artículo 15.- De las obligaciones de la SUNARP y de las zonas registrales 15.1 Son obligaciones y atribuciones de la SUNARP: a) Publicar en los portales de internet respectivos, la información sobre los registros de la gestión de intereses; b) Aprobar las directivas correspondientes para el procedimiento de inscripción de los gestores profesionales y de los actos de gestión en el Registro Público de Gestión de Intereses, así como la forma en que se comunicarán dichos actos de gestión de intereses de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamento; c) Trasladar a la Contraloría General de la República los informes semestrales a los que se hace referencia en el artículo 14 de esta Ley; y d) Otras que precise el reglamento de la presente Ley. 15.2 Son obligaciones de las zonas registrales: a) Organizar, administrar y garantizar el adecuado funcionamiento del Registro Público de Gestión de Intereses; b) Poner a disposición del público el contenido de las partidas registrales electrónicas y del archivo donde obran los actos de gestión de intereses que dieron mérito a éstas, con excepción de aquella información que tenga carácter reservado según lo establecido en la Constitución Política; c) Mantener actualizados los índices y las partidas registrales electrónicas del Registro Público de Gestión de Intereses; y d) Otras que precise el reglamento de la presente Ley. TÍTULO V OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Artículo 16.- De las obligaciones de los funcionarios públicos Los funcionarios de la administración pública a que se refiere el artículo 5 de la presente ley que hayan sido contactados por un gestor de intereses, tienen las siguientes obligaciones: a) Remitir al Registro Público de Gestión de Intereses una síntesis de la información y documentación que les haya sido proporcionada en el marco de la gestión de intereses; y b) Llenar y remitir el formato que para los casos de gestión haya elaborado la SUNARP. Artículo 17.- De la prohibición de liberalidades Los funcionarios de la administración pública comprendidos en los alcances de la presente Ley están prohibidos de aceptar directa o indirectamente cualquier liberalidad de parte de los gestores de intereses o de los terceros en cuya representación actúen, de ser el caso. La prohibición incluye obsequios, donaciones, servicios gratuitos, ofertas de cargos o empleos. Las prohibiciones alcanzan al cónyuge del funcionario público, así como a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad. Artículo 18.- De las excepciones Para los fines de la presente Ley no se considerará liberalidad: a) Las contribuciones de origen lícito a favor de las campañas electorales, según la legislación pertinente; b) Los legados y donaciones a favor de entidades del Estado; c) Los materiales de información relativos a la actividad de la persona a favor de la cual se realiza la gestión, enviados a las oficinas de los funcionarios públicos tales como libros, revistas, documentos o cualquier otro material similar; así como capacitación, en la que se puede incluir movilidad, hospedaje y alimentación, debidamente sustentada y aprobada por el titular del pliego en la institución pública; d) Los reconocimientos o premios conferidos en concursos o eventos abiertos al público, así como las placas recordatorias, trofeos u otros artículos que sólo tengan valor conmemorativo; e) Muestras distribuidas con fines promocionales que posean un valor mínimo; y f) Otras que precise el reglamento de la presente Ley. TÍTULO VI DE LAS SANCIONES Artículo 19.- De las sanciones a los gestores de intereses Sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y cualquier otra que el ordenamiento jurídico prevea, el gestor de intereses que transgreda lo dispuesto en la presente Ley será pasible de las siguientes sanciones, previa notificación: a) Amonestación; b) Multa; c) Suspensión de la licencia; y d) Cancelación de la licencia e inhabilitación perpetua. La gradualidad y topes de las sanciones deben establecerse en el Reglamento, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes del gestor, constituyendo la reincidencia serio agravante. Sobre la sanción impuesta, se comunicará a todas las entidades de la administración pública, para garantizar el cumplimiento de la misma, conforme lo disponga el reglamento de la presente Ley. Artículo 20.- Del Tribunal Administrativo Especial Créase el Tribunal Administrativo Especial, el mismo que estará conformado por: a) Un representante del Presidente de la República, que lo presidirá; b) Un representante del Presidente del Congreso de la República; y c) Un representante del Presidente de la Corte Suprema de la República. Los representantes designados ejercen mandato por el término de 3 (tres) años y sus funciones son establecidas en el reglamento de la presente Ley. Artículo 21.- Potestad sancionadora Las sanciones establecidas en el artículo 19 de la presente Ley serán aplicables, en primera instancia, por la máxima autoridad competente de la entidad a la que pertenece el funcionario dentro de cuyo ámbito se hubiere cometido la infracción y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo Especial creado por el artículo precedente. Los tipos sancionables y el procedimiento para la aplicación de las sanciones son establecidos en el reglamento de la presente Ley. Artículo 22.- De las sanciones a los funcionarios de la administración pública Con independencia de lo prescrito en los artículos 393, 394, 397 y 401 del Código Penal y demás disposiciones aplicables a la lucha contra la corrupción, los funcionarios de la administración pública que incumplan o contravengan las obligaciones y deberes contenidos en la presente Ley serán pasibles de las acciones y sanciones que recomienden los órganos del Sistema Nacional de Control, incluyendo las disposiciones referentes a la Carrera Pública, del Procedimiento Administrativo General y demás que resulten pertinentes. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- La presente Ley entrará en vigencia a los 30 (treinta) días naturales, posteriores a la publicación de su reglamento. Segunda.- La Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros es la encargada de elaborar el reglamento correspondiente, el cual será promulgado mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, en un plazo no mayor de 90 (noventa) días naturales a partir de la publicación de la presente Ley. El Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia. Tercera.- El reglamento señalará las normas de ética que deberán observar los gestores de intereses en el desempeño de sus actividades. Cuarta.- Dentro de los 30 (treinta) días naturales posteriores a la publicación del reglamento de la presente Ley se implementará el Registro Público de Gestión de Intereses a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), con cargo a su presupuesto institucional, sin demanda de recursos adicionales al Tesoro Público. Quinta.- Deróganse y modifícanse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28024- LEY QUE REGULA LA GESTIÓN DE INTERESES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1.- Objeto El presente Reglamento desarrolla los alcances y procedimientos de la Ley Nº 28024 - Ley que regula la gestión de intereses en la administración pública, para asegurar la integridad en las acciones del Estado y en las actividades de las personas que realizan actos de gestión. Para efectos del presente Reglamento, toda mención a la “Ley” está referida a la Ley Nº 28024. Artículo 2.- Ámbito de aplicación y rectoría sobre la materia 2.1. Se encuentran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento las entidades de la administración pública a que se refieren los numerales 1 al 7 del Artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS y las empresas comprendidas en la actividad empresarial del Estado. 2.2. La Secretaría de Integridad Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, en su rol rector de la implementación de la Política Nacional de Integridad y Lucha Contra la Corrupción, adopta las medidas necesarias para garantizar la adecuada implementación de la Ley y el presente Reglamento, así como para interpretar sus alcances y brindar asesoría técnica sobre dicha implementación, entre otras acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias. 2.3. El presente Reglamento no comprende las funciones jurisdiccionales del Poder Judicial, de los organismos constitucionales autónomos y de las autoridades y tribunales ante los que se sigue procedimientos administrativos. Artículo 3.- Definiciones 3.1. Acto de gestión de intereses: Es la comunicación oral o escrita, cualquiera sea el medio que se utilice, dirigida a un funcionario con capacidad de decisión pública, por la persona que realiza un acto de gestión de intereses con el propósito de influir en una decisión pública. 3.2. Decisión pública: Es todo proceso mediante el cual la administración pública establece políticas o toma de decisiones de cualquier naturaleza que tengan una significación económica, social o política de carácter individual o colectivo, o que afecten intereses en los diversos sectores de la sociedad. 3.3. Acto de administración interna que conduce a una decisión pública: Es el acto que se realiza al interior de la entidad destinado a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios que conduce a la adopción de una decisión pública. 3.4. Funcionarios con capacidad de decisión pública: Son aquellos comprendidos en el artículo 5 de la Ley que -en el ejercicio de sus funciones- deben adoptar una decisión pública. Para fines de la Ley y del presente Reglamento, se entiende como funcionario público con capacidad de decisión pública a los señalados en los literales a), b) y e) del artículo 3 de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil. 3.5. Gestión de intereses: Es la actividad mediante la cual personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, promueven de manera transparente sus puntos de vista en el proceso de decisión pública a fin de orientar dicha decisión en el sentido deseado por ellas. 3.6. Motivo de la visita: Especificación general y categorizada sobre la razón por la que una persona natural o jurídica, del sector público o privado, visita o se reúne con un funcionario o servidor público. Estos motivos pueden ser: Reunión de trabajo, provisión de servicios o gestión de intereses. 3.7. Persona que realiza acto de gestión: Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que desarrolla actos de gestión de sus propios intereses o de terceros, en relación con las decisiones públicas a ser adoptadas por los funcionarios con capacidad de decisión pública. 3.8. Persona jurídica extranjera: Para efectos de esta Ley, es aquella que no está constituida ni domiciliada en el Perú. 3.9. Registro de Visitas en Línea: Es la plataforma en donde se registra y publica información, en tiempo real, de las visitas que reciben los funcionarios y servidores del Estado, así como los actos de gestión de intereses que atienden los funcionarios con capacidad de decisión pública, con el fin de fomentar la integridad y transparencia de su actuación en el cumplimiento de sus funciones. Esta información es pública y debe estar contenida en formato de datos abiertos reutilizables. 3.10. Registro de Agendas Oficiales: Es la plataforma en la que se registra y publica información sobre las actividades oficiales que realizan los funcionarios de la alta dirección y en donde se anotan los actos de gestión de intereses que atienden fuera de la sede institucional los funcionarios con capacidad de decisión pública. 3.11. Visita por Provisión de servicios: se aplica a las visitas de personas naturales o jurídicas, del sector privado que mantienen relación contractual con la entidad visitada para la provisión de bienes o servicios y que no representan actos de gestión de intereses. 3.12. Visita por Reunión de trabajo: se aplica a las visitas de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que tienen por objetivo desarrollar o abordar temas de naturaleza institucional y que no representan actos de gestión de intereses. TÍTULO IIDEL ACTO DE GESTIÓN DE INTERESES Y LA GESTIÓN DE INTERESESArtículo 4.- De los actos de gestión de intereses y la gestión de intereses Por medio del acto de gestión de intereses se da inicio a la gestión de intereses ante el funcionario con capacidad de decisión pública con el propósito de influir en forma transparente en una decisión pública específica. Artículo 5.- De los actos que no constituyen gestión de intereses Los siguientes actos no constituyen gestión de intereses: a) Los establecidos en el artículo 3 de la Ley. b) Los actos protocolares oficiales. c) Los requerimientos de información, las solicitudes de reunión y cualquier otra solicitud dirigida al funcionario con capacidad de decisión pública, siempre que no tenga como motivación influir por sí misma en una decisión pública, o que constituya el ejercicio del derecho de opinión previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. d) La participación de personas naturales o jurídicas a pedido de la administración pública, en Consejos Consultivos, Comisiones Multisectoriales u otros grupos de trabajo, para el cumplimiento de sus fines. e) Los actos de administración interna de las entidades públicas que no conducen a una decisión pública. f) Las opiniones que hubiesen sido requeridas por las entidades de la administración pública incluidas en el ámbito de aplicación de la presente norma, sin desmedro del derecho previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Artículo 6.- De las incompatibilidades y conflicto de interés Las personas señaladas en el artículo 9 de la Ley están prohibidas de realizar gestiones de interés. Artículo 7.- De los deberes de las personas que realizan gestiones de interés Constituyen deberes de las personas que realizan gestiones de interés: a) Los señalados en el artículo 10 de la Ley. b) Proporcionar la información prevista en el artículo 13 del presente Reglamento para registrar el acto de gestión de intereses. c) Observar los lineamientos de ética contenidos en el presente Reglamento. TÍTULO IIIDE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS RESPONSABLES DE REPORTAR LOS ACTOS DE GESTIÓN DE INTERESESArtículo 8.- De los funcionarios públicos obligados a registrar los actos de gestión de intereses Los funcionarios con capacidad de decisión pública son responsables de registrar los actos de gestión de intereses. La máxima autoridad administrativa de cada entidad con el apoyo de la Oficina de Recursos Humanos y de la Oficina de Integridad Institucional, o de las que hagan sus veces, identifican a los funcionarios públicos con capacidad de decisión pública para efectos del registro de la sumilla de los actos de gestión de intereses. En caso la entidad no cuente con las herramientas informáticas necesarias para el cumplimiento de dicha labor, la lista debe ser enviada a la Secretaría de Integridad Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, de conformidad con el procedimiento que esta determine, y publicada en el Portal de Transparencia Estándar de la respectiva entidad. Artículo 9.- De las obligaciones de los funcionarios públicos responsables de registrar los actos de gestión de intereses Son obligaciones de los funcionarios con capacidad de decisión pública responsables de registrar los actos de gestión de intereses: a) Mantener igualdad de trato respecto de todas las personas que realizan un acto de gestión de intereses. La igualdad de trato comprende el deber de los funcionarios y servidores públicos de considerar a las personas que realizan una gestión de intereses con respeto y deferencia, concediendo a estos un tiempo adecuado para exponer sus puntos de vista en el proceso de decisión pública. En ningún caso se afecta la igualdad de trato si el funcionario encomienda la atención de la gestión de intereses a otro funcionario con competencia en la materia. b) Dejar constancia en el Registro de Visitas en Línea la información referida al acto de gestión de intereses que atiendan de conformidad con el presente Reglamento y la Ley. El funcionario o servidor público que atienda por encargo un acto de gestión de intereses debe dejar constancia de dicho acto en el reporte de gestión de intereses del Registro de Visitas en Línea, precisando que dicho acto de gestión se atiende “Por orden de…”. c) Informar a la Oficina de Integridad Institucional de su entidad o la que haga sus veces, sobre los hechos que contravengan las prohibiciones de liberalidades reguladas en el artículo 17 de la Ley o las conductas de las personas que realizan actos de gestión de intereses que contravengan los lineamientos de ética establecidos en el artículo 18 del presente reglamento, en el marco de la atención de una gestión de intereses. d) Tal como lo dispone el numeral 16.3 del artículo 16 de la Ley, los funcionarios con capacidad de decisión pública están prohibidos de atender actos de gestión de intereses fuera de la sede institucional. Excepcionalmente, los actos de gestión pueden realizarse fuera de la sede institucional siempre que sean programados y debidamente motivados con anterioridad, en cuyo caso se deja constancia del hecho registrando la información en el Registro de Agendas Oficiales. Artículo 10.- De las prohibiciones de liberalidades Los funcionarios con capacidad de decisión pública se sujetan a las prohibiciones de liberalidades previstas en el artículo 17 de la Ley. La Secretaría de Integridad Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros emite las directivas para la adecuada implementación de dichas prohibiciones. Artículo 11.- De las excepciones sobre prohibición de liberalidades de los funcionarios públicos Constituyen excepciones sobre prohibición de liberalidades de los funcionarios con capacidad de decisión pública, las señaladas en el artículo 18 de la Ley. Artículo 12.- De las responsabilidades y sanciones de los funcionarios Los funcionarios con capacidad de decisión pública que incurran en el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en la Ley, en el marco de los procedimientos administrativos disciplinarios que correspondan, son pasibles de las acciones y sanciones establecidas en la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, en las normas que regulan las carreras especiales y en las demás normas que resulten aplicables, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, así como de las acciones y sanciones que recomienden los órganos del Sistema Nacional de Control. TÍTULO IVDEL REGISTRO DE VISITAS EN LÍNEA, AGENDAS OFICIALES Y DE LOS REPORTES DE GESTIONES DE INTERESESArtículo 13.- Del Registro de Visitas en Línea 13.1. Las entidades públicas previstas en el artículo 1 de la Ley ingresan en la plataforma de Registro de Visitas en Línea, la siguiente información: a) Fecha; b) Identificación de la persona que visita; c) Persona natural o jurídica a la que pertenece o representa, sea esta pública o privada; d) Motivo de la visita; e) Funcionario o servidor público a quien se visita; f) Cargo que dicho funcionario o servidor ocupa dentro de la entidad, y oficina a la que pertenece; g) Lugar en donde se desarrolla la visita, y; h) Hora de ingreso y salida. 13.2. En el rubro Motivo de la Visita se consigna la razón por la que una persona natural o jurídica, del sector público o privado, visita o se reúne con un servidor público. Para efectos del registro se consignan los siguientes motivos de visita: a) Reunión de trabajo; b) Provisión de servicios; c) Gestión de intereses; d) otros, especificando el motivo. 13.3. Cuando la visita trate de una gestión de intereses, el funcionario con capacidad de decisión pública debe detallar el acto de gestión de intereses en el Registro de Visitas en Línea. 13.4. Las entidades públicas acceden a la plataforma de Registro de Visitas en Línea conforme a los lineamientos de la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros. 13.5. Las entidades públicas implementan módulos de registro de visitas en línea en el área de recepción y en cada punto de ingreso a la entidad. Artículo 14.- Del procedimiento del registro de las gestiones de interés en el Registro de Visitas en Línea El funcionario con capacidad de decisión pública que atienda un acto de gestión de intereses debe registrar la siguiente información: a) Sumilla de la gestión de intereses con referencia específica a la decisión que se pretendía obtener. b) Cuando la persona que realiza una gestión de intereses sea atendida por varios funcionarios con capacidad de decisión pública en forma conjunta, se realiza un solo registro a través del Registro de Visitas en Línea de la sede institucional en la que se atiende el acto de gestión de intereses. El funcionario responsable de registrar el acto de gestión de intereses es el de mayor jerarquía o cargo. c) El registro de la gestión de intereses se realiza con posterioridad a la realización del acto de gestión de intereses, a través de fichas físicas o virtuales, según corresponda. El funcionario obligado puede contar con la asistencia administrativa para el llenado del registro, sin perjuicio de la responsabilidad individual que le corresponde, conforme el artículo 16.2 de la Ley. Artículo 15.- Del Registro de Agendas Oficiales Las Agendas Oficiales a las que hace referencia el TUO de la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, son administradas por las entidades públicas a través de la plataforma del Registro de Agendas Oficiales. La información referida a los actos de gestiones de interés a las que se refiere el literal d) del artículo 9 del presente Reglamento, se ingresan en el Registro de Agendas Oficiales. Artículo 16.- Del procedimiento del registro de las gestiones de interés en las Agendas Oficiales El funcionario con capacidad de decisión pública que atienda un acto de gestión de intereses fuera de la sede de la entidad pública, debe registrar la siguiente información: a) Datos de identificación de la persona que realiza el acto de gestión de intereses. b) En caso la gestión de intereses sea a favor de una persona jurídica, se debe registrar la razón social de esta última, y el número de Registro Único de Contribuyentes. c) Sumilla de la gestión de intereses con referencia específica a la decisión que se pretendía obtener. d) El procedimiento antes descrito se observa también para los casos en que la persona que realiza una gestión de intereses sea atendida por varios funcionarios con capacidad de decisión pública en forma conjunta. En este supuesto se realiza un solo registro en el Registro de Agendas Oficiales de la entidad a la que representa el funcionario público que convocó la atención del acto de gestión de intereses. e) La sumilla o descripción del acto de gestión de intereses que se realiza fuera del local de la entidad pública se registra dentro de las 24 horas siguientes al retorno del funcionario a su entidad. El funcionario con capacidad de decisión pública puede contar con la asistencia administrativa para el llenado del registro, lo que no implica el traslado de esta responsabilidad, conforme el artículo 16.2 de la Ley. Artículo 17.- De las obligaciones de la máxima autoridad administrativa La máxima autoridad administrativa tiene la responsabilidad de velar por la implementación, ejecución y cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento, con el apoyo de la Oficina de Integridad Institucional o la que haga sus veces y en coordinación con la Secretaría de Integridad Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros. TÍTULO VDE LOS LINEAMIENTOS DE ÉTICA QUE DEBEN OBSERVAR LAS PERSONAS QUE REALIZAN ACTOS DE GESTIÓN DE INTERESESArtículo 18.- De los lineamientos de ética que deben observar las personas que realizan actos de gestión de intereses Las personas que realizan actos de gestión de intereses se encuentran obligadas a observar los siguientes lineamientos de ética en el ejercicio de sus actividades: a) Conocer y observar todas y cada una de las obligaciones estipuladas en la Ley y el presente Reglamento, y cualquier otra norma o reglamento sobre la materia. b) Proporcionar en todo momento información cierta y vigente al funcionario con capacidad de decisión pública, encontrándose además obligado a brindar información aclaratoria o adicional cuando se requiera. c) Abstenerse de formular requerimientos que conlleven a que el funcionario con capacidad de decisión pública incumpla cualquiera de las obligaciones a su cargo. d) Abstenerse de prometer u otorgar beneficios de cualquier tipo, proveer servicios o entregar bienes de cualquier naturaleza a favor de los funcionarios con capacidad decisión pública, así como de su cónyuge o conviviente, o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad. Esta obligación se aplica inclusive con anterioridad o posterioridad al acto de gestión de intereses realizado ante el funcionario. No se encuentran comprendidos en este inciso, las excepciones contempladas en el artículo 18 de la Ley. e) Abstenerse de ejercer actos de gestión ante funcionarios con capacidad de decisión pública, respecto de los cuales se mantenga un vínculo de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad. f) Proceder de manera leal y diligente, observando las obligaciones que le resulten aplicables en atención al vínculo jurídico que tenga, sea su condición de autorizado o representante legal. g) Reunirse con el funcionario con capacidad de decisión pública dentro del horario de trabajo y del local institucional respectivo, para tratar actos de gestión de intereses. Excepcionalmente, el acto de gestión de intereses puede realizarse fuera de la sede institucional, según lo previsto en los artículos 16.3 de la Ley y el literal d) del artículo 9 del presente Reglamento. Artículo 19.- Del incumplimiento de los lineamientos de ética que deben observar las personas que realizan actos de gestión de intereses El incumplimiento de los lineamientos de ética está sujeto a responsabilidad civil y/o penal según corresponda. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALESPrimera.- La Secretaría de Integridad Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros emite los lineamientos necesarios para garantizar la implementación de la Ley y el presente Reglamento. Segunda.- La Secretaría de Integridad Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros tiene acceso a la información del Registro de Visitas en Línea y del Registro de Agendas Oficiales para efectos de cruce y evaluación de información, identificación de riesgos de corrupción y generación de alertas tempranas conducentes a prevenir la corrupción. Tercera.- La Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros implementa el Registro de Visitas en Línea y el Registro de Agendas Oficiales, conforme a lo establecido en el presente Reglamento. Cuarta.- La Secretaría de Gobierno Digital implementa herramientas de autenticación para el acceso e ingreso de información en el Registro de Visitas en Línea y el Registro de Agendas Oficiales. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIASPrimera.- La implementación y publicidad de las Agendas Oficiales en el Portal de Transparencia Estándar de cada entidad se realiza de conformidad con el artículo 5 y el artículo 6 del TUO de la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como del artículo 8 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, sobre la publicidad de las agendas oficiales. Segunda.- La implementación y funcionamiento del Registro de Visitas en Línea y del Registro de Agendas Oficiales se realiza de forma progresiva, de acuerdo a las disposiciones que dicte la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante Resolución Ministerial. Para las entidades que no cuentan con el avance y desarrollo tecnológico, la implementación del Registro de Visitas en Línea y del Registro de Agendas Oficiales queda supeditada al cierre de las brechas digitales respectivas. En tales casos, las entidades mantienen la obligación de registrar las visitas y las gestiones de interés que se desarrollen en la sede de la entidad y excepcionalmente fuera de ella, en formato manual o digital no en línea, para lo cual, la Secretaría de Integridad Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros emite las directivas y lineamientos para su implementación. Tercera.- Durante el período de implementación al que se refiere la Disposición Complementaria precedente, la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros brinda asistencia técnica en el funcionamiento y registro de la plataforma de Registro de Visitas en Línea y del Registro de Agendas Oficiales; asimismo, la Secretaría de Integridad Pública de la Presidencia de Consejo de Ministros brinda capacitación y absuelve las consultas formuladas sobre la materia. Cuarta.- La Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros emite los lineamientos para que las entidades accedan a la plataforma digital de Registro de Visitas en Línea. Para tal efecto, coordina previamente con la Secretaría de Integridad Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros. |
CONTENIDOSEl presente es un portal donde encontrara información,normativa y otros en relación a gestión pública. Archivos
Enero 2021
|