“Artículo 5. Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos
El que a través de internet u otro medio análogo contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para proponerle llevar a cabo cualquier acto de connotación sexual con él o con tercero, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de nueve años. Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años. En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 36 del Código Penal.” “Artículo 9. Suplantación de identidad El que, mediante las tecnologías digitales suplanta la identidad de una persona natural o jurídica, siempre que de dicha conducta resulte algún perjuicio, material, moral o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. La pena privativa de libertad es no menor de seis ni mayor de nueve años cuando se suplante la identidad de una persona menor de 18 años de edad y resulte algún perjuicio, material, moral o de cualquier otra índole.” “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
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