Que, mediante Decreto Legislativo N° 1013, se crea el Ministerio del Ambiente como organismo del Poder Ejecutivo cuya función general es diseñar, establecer, ejecutar y supervisar la política nacional y sectorial ambiental, asumiendo la rectoría con respecto a ella;
Que, de acuerdo con el literal g) del artículo 15 del Decreto Legislativo N° 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, el Ministerio del Ambiente, en su calidad de ente rector a nivel nacional para la gestión y manejo de residuos sólidos, es competente para normar sobre el manejo de residuos sólidos, incluyendo los correspondientes a la infraestructura de manejo de residuos sólidos, entre otros aspectos; Que, según lo dispuesto por la Undécima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 014-2017-MINAM, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, los titulares de las infraestructuras de residuos sólidos que iniciaron operaciones antes de la entrada en vigencia del citado Reglamento, sin contar con un instrumento de gestión ambiental (IGA) aprobado, deben presentar para su aprobación el instrumento de gestión ambiental, en el plazo máximo de dos (2) años, contado a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo que establece las disposiciones para la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo; Que, mediante el Decreto Supremo N° 010-2020-MINAM se aprobaron las Disposiciones para la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo para las infraestructuras de residuos sólidos, aplicables a las infraestructuras distintas a las de disposición final de residuos sólidos municipales, que no cuentan con: a) instrumentos de gestión ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA); y, b) instrumentos de gestión ambiental correctivos o de adecuación, aprobados por la autoridad competente; Que, ante el vencimiento del plazo para la presentación de los instrumentos de gestión ambiental correctivos establecido en las Disposiciones aprobadas mediante el Decreto Supremo N° 010-2020-MINAM, aún persiste la necesidad de que los titulares de actividades de residuos sólidos adecúen sus operaciones a la normativa ambiental vigente; por lo que, de manera excepcional, resulta pertinente otorgar un nuevo plazo improrrogable para dicha adecuación, así como precisar algunos aspectos del procedimiento administrativo, a través de la modificación de las citadas Disposiciones aprobadas por Decreto Supremo N° 010-2020-MINAM; Que, asimismo, considerando la casuística de los proyectos de inversión pública en materia de residuos sólidos, resulta necesario establecer consideraciones especiales para su evaluación ambiental y para la aplicación del principio de indivisibilidad, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM; Que, en virtud al subnumeral 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2021-PCM; la presente norma se considera excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante por cuanto no establece, incorpora o modifica reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o cualquier exigencia que genere o implique variación de costos en su cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos, según lo prescrito en el numeral 10.1 del artículo 10 del mismo Reglamento; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; el Decreto Legislativo N° 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, y sus respectivas modificatorias; el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1278, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2017-MINAM, y su modificatoria; y, el Decreto Supremo N° 010-2020-MINAM, Decreto Supremo que aprueba las Disposiciones para la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo para las infraestructuras de residuos sólidos; DECRETA: Artículo 1.- Plazo excepcional e improrrogable para la adecuación ambiental y presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo 1.1. De manera excepcional, los titulares de infraestructuras de valorización y/o tratamiento de residuos sólidos, que a la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo no cuenten con instrumento de gestión ambiental aprobado; o, hayan ejecutado ampliaciones y/o modificaciones sin haber efectuado previamente el procedimiento de modificación correspondiente del instrumento de gestión ambiental, y que no se encuentren comprendidas en el artículo 32 de las Disposiciones para la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo para las infraestructuras de residuos sólidos, aprobadas por el Decreto Supremo N° 010-2020-MINAM, presentan el Formato de Adecuación Ambiental (FAA), según el Anexo 1 de la presente norma, ante el Ministerio del Ambiente y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contado desde el día siguiente de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo; sin perjuicio de las acciones de supervisión y fiscalización ambiental que pudieran corresponder. El FAA tiene carácter de declaración jurada. 1.2. Vencido el plazo señalado en el numeral precedente, los titulares de las infraestructuras de valorización y/o tratamiento de residuos sólidos que hayan cumplido con la presentación del FAA, presentan el instrumento de gestión ambiental correctivo a la autoridad competente según el cronograma referencial señalado en el Anexo 2 del presente Decreto Supremo, en un plazo máximo excepcional e improrrogable de hasta dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución Directoral de la Dirección General de Gestión de Residuos Sólidos del Ministerio del Ambiente que aprueba la relación de titulares que presentarán el instrumento de gestión ambiental correctivo, en el Diario Oficial El Peruano. El tipo de instrumento de gestión ambiental correctivo a presentar se determina conforme a lo señalado en la Undécima Disposición Complementaria Final de las Disposiciones para la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo para las infraestructuras de residuos sólidos, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 010-2020-MINAM. 1.3. En tanto no se cuente con el instrumento de gestión ambiental correctivo aprobado, el titular debe implementar las medidas de control y mitigación previstas en las normas generales emitidas para el manejo de residuos sólidos, aguas, efluentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio natural y cultural, zonificación, construcción y otras que pudieran corresponder. La Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) competente ejerce las acciones de supervisión y fiscalización sobre el cumplimiento de dichas medidas. 1.4. Los alcances del instrumento de gestión ambiental correctivo aprobado para las ampliaciones y/o modificaciones ejecutadas por el titular a las que hace referencia el precitado numeral 1.1, deben ser incorporados en la siguiente modificación o actualización del instrumento de gestión ambiental con el que cuenta la infraestructura de valorización y/o tratamiento de residuos sólidos. El instrumento de gestión ambiental correctivo aprobado para dicha ampliación o modificación, no puede ser modificado ni actualizado. 1.5. Los requisitos, plazos, procedimientos y demás aspectos establecidos en las Disposiciones para la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 010-2020-MINAM, son aplicables a la adecuación establecida en el presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Aprobación de los Términos de Referencia para la elaboración de los Programa de Adecuación y Manejo Ambiental y/o Diagnóstico Preliminar Aprobar los Términos de Referencia para la elaboración del Diagnóstico Preliminar (DP) y Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), contenidos en los Anexos 3 y 4 de la presente norma, señalados en la Décima Disposición Complementaria Final de las Disposiciones para la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo para las infraestructuras de residuos sólidos, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 010-2020-MINAM; dando por cumplida la citada disposición. El Ministerio del Ambiente, mediante Resolución Ministerial, puede modificar o incluir términos de referencia para la elaboración del Diagnóstico Preliminar (DP) y Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA). Artículo 3.- Consideraciones para la evaluación ambiental en los proyectos de inversión pública de actividades de residuos sólidos 3.1. El proyecto de inversión pública de residuos sólidos que considere más de una operación de manejo de residuos sólidos, señaladas en los artículos 36-A y 65 del Decreto Legislativo N° 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, debe ser clasificado en el marco del SEIA, de manera integral, considerando todas sus infraestructuras u operaciones y componentes complementarios o auxiliares, conforme a la clasificación anticipada o al procedimiento de clasificación correspondiente. 3.2. El titular del proyecto de inversión pública señalado en el numeral precedente está facultado a gestionar y obtener la Certificación Ambiental de una de las operaciones de manejo de residuos sólidos, incluyendo sus componentes complementarios o auxiliares que permitan su funcionamiento, de acuerdo a la categoría asignada en la clasificación conforme lo señalado en el numeral 3.1., siempre que esta operación cuente con información a nivel de ingeniería básica. 3.3. Previo a la implementación de la otra u otras operaciones de residuos sólidos comprendidas en el proyecto de inversión pública al que hace referencia el precitado numeral 3.1, el titular debe obtener la aprobación de la modificación del Estudio Ambiental aprobado para dicho proyecto, considerando el análisis de los impactos acumulativos y sinérgicos. La autoridad evalúa de manera integral e integrada los impactos ambientales de cada modificación, según corresponda. Artículo 4.- Financiamiento La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio del Ambiente, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 5.- Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y sus Anexos en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.peru.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio del Ambiente (https://www.gob.pe/minam), el mismo día de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 6.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Ambiente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALESPrimera.- Adecuación ambiental de las áreas de acondicionamiento El presente Decreto Supremo aplica a las áreas de acondicionamiento de residuos sólidos previstas en el Listado de Inclusión de Proyectos de Inversión sujetos al SEIA, y su adecuación ambiental se rige por lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 010-2020-MINAM, que aprueba las Disposiciones para la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo, en lo que corresponda. Los titulares de áreas de acondicionamiento que no se encuentran señaladas en el Listado de inclusión de proyectos de inversión sujetos al SEIA cumplen con las Disposiciones Técnicas Ambientales establecidas en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2017-MINAM y su modificatoria, y/o en la normativa sobre la materia. Segunda.- Modificaciones proyectadas en el marco de la adecuación de actividades ejecutadas Los titulares de las infraestructuras de valorización y/o tratamiento de residuos sólidos pueden incluir en el instrumento de gestión ambiental correctivo que se presenta a la autoridad competente para su evaluación, las modificaciones y/o ampliaciones proyectadas que pretenden implementar a futuro, siempre que los impactos ambientales negativos sean no significativos. Esta disposición también resulta de aplicación a las áreas de acondicionamiento previstas en el Listado de inclusión de proyectos de inversión sujetos al SEIA. Para las modificaciones y/o ampliaciones proyectadas que generen impactos ambientales negativos significativos, incluidas aquellas que estén expresamente señaladas en el Listado de Inclusión de Proyectos de Inversión sujetos al SEIA, en las infraestructuras de valorización y/o tratamiento de residuos sólidos y áreas de acondicionamiento de residuos sólidos; el titular gestiona primero su instrumento de gestión ambiental correctivo sobre la actividad ejecutada y, posteriormente, debe presentar un instrumento de gestión ambiental preventivo en el marco del SEIA ante la autoridad competente para las referidas modificaciones y/o ampliaciones proyectadas, conforme a lo establecido por el artículo 33 de las Disposiciones para la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo para las infraestructuras de residuos sólidos, aprobadas por Decreto Supremo N° 010-2020-MINAM, que integre los compromisos del instrumento de gestión ambiental correctivo con los del estudio ambiental correspondiente, a fin de contar con un único instrumento de gestión ambiental. Tercera.- Requerimiento del instrumento de gestión ambiental correctivo a cargo del OEFA y las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) El OEFA y las EFA competentes pueden requerir la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo a aquellos titulares de actividades de residuos sólidos que no lo hayan presentado conforme al marco normativo vigente, sin perjuicio de la sanción y las medidas administrativas que correspondan. El OEFA y las EFA comunican dicho requerimiento a la autoridad competente. El titular debe cumplir el mandato mencionado en el párrafo precedente, en el plazo y modo que el OEFA o las EFA competentes dispongan. El incumplimiento de la medida administrativa es sancionado conforme a la normativa vigente. La autoridad competente evalúa el instrumento de gestión ambiental correctivo, considerando lo establecido en el Decreto Supremo N° 010-2020-MINAM, que aprueba las Disposiciones para la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo, y en el presente Decreto Supremo, según corresponda. La presente disposición es aplicable a todos los titulares de infraestructuras de residuos sólidos y áreas de acondicionamiento previstas en el Listado de Inclusión de Proyectos de Inversión sujetos al SEIA, reguladas en el Decreto Legislativo N° 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, y su Reglamento. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIAÚnica.- Procedimientos administrativos de aprobación de instrumentos de gestión ambiental correctivos en trámite Los procedimientos administrativos de aprobación de instrumentos de gestión ambiental correctivos en trámite, iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto Supremo, se rigen por las Disposiciones para la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo para las infraestructuras de residuos sólidos, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 010-2020-MINAM, hasta la culminación del trámite de evaluación respectivo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIAÚnica.- Modificación de las Disposiciones para la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo para las infraestructuras de residuos sólidos, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 010-2020-MINAM Modificar los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3, el literal a) de los artículos 14 y 21, así como de la Cuarta, Sexta y la Undécima Disposición Complementaria Final de las Disposiciones para la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo para las infraestructuras de residuos sólidos, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 010-2020-MINAM, conforme al texto siguiente: “Articulo 3.- Ámbito de aplicación 3.1 Las presentes Disposiciones son aplicables a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que, hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, hayan iniciado la ejecución de la actividad de residuos sólidos, distintas a las de disposición final de residuos, y que no cuenten con lo siguiente: (…) 3.2 Para efectos de las presentes Disposiciones se considera que la persona natural o jurídica inicia la ejecución de la actividad de residuos sólidos cuando empieza las obras para la ejecución de algún componente principal en el que se desarrolla o tiene previsto desarrollar alguna operación de manejo de residuos sólidos, incluso si a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma no se encuentra en operación o no se han culminado dichas obras.” “Artículo 14.- Procedimiento para la evaluación del Diagnóstico Preliminar (DP) El procedimiento para la evaluación del Diagnóstico Preliminar debe considerar lo siguiente: a) El procedimiento de evaluación del Diagnóstico Preliminar se encuentra sujeto a evaluación previa con silencio administrativo negativo. El plazo máximo para evaluar y, de corresponder, aprobar el Diagnóstico Preliminar es de treinta (30) días hábiles, contado desde el día siguiente de admitido a trámite la solicitud.” “Artículo 21.- Procedimiento de evaluación del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) El procedimiento para la evaluación del PAMA debe considerar lo siguiente: a) El procedimiento de evaluación del PAMA se encuentra sujeto a evaluación previa con silencio administrativo negativo. El PAMA es evaluado y, de corresponder, aprobado en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado desde el día siguiente de admitida a trámite la solicitud.” “Disposiciones Complementarias Finales (…) Cuarta.- Infraestructuras de disposición final de residuos sólidos municipales y no municipales Las infraestructuras de disposición final de residuos sólidos consideradas como áreas degradadas, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1278, que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos sólidos, y su Reglamento, se rigen por lo dispuesto en estas normas y normas complementarias, así como la Quinta Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo. (…) Sexta.- Programas de Adecuación y Manejo Ambiental de infraestructuras de disposición final Entiéndase que los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental de infraestructuras de disposición final de residuos sólidos municipales y no municipales aprobados por la autoridad competente, son equivalentes a los Programas de Reconversión y Manejo de Áreas Degradadas por Residuos Sólidos regulados por el Decreto Legislativo N° 1278 y su Reglamento. (...) Undécima.- Actividades de residuos sólidos que requiere de un Diagnóstico Preliminar (DP) o Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) Aquellas actividades en curso de residuos sólidos que se correspondan con las tipologías de proyectos de inversión señaladas en el Listado de inclusión de proyectos de inversión sujetos al SEIA de las actividades de residuos sólidos aprobado por el Ministerio del Ambiente, presentan el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA). Los titulares de las actividades en curso de residuos sólidos que no se correspondan con las tipologías de proyectos señaladas en el referido listado, presentan Diagnóstico Preliminar.” Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República ALBINA RUIZ RÍOS Ministra del Ambiente 2250797-1
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