LEY Nº 32017
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1297, DECRETO LEGISLATIVO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES SIN CUIDADOS PARENTALES O EN RIESGO DE PERDERLOS, A FIN DE ESTABLECER NUEVOS PLAZOS PARA LOS PROCEDIMIENTOS POR RIESGO, DESPROTECCIÓN FAMILIAR Y ADOPCIÓN Artículo único. Modificación de los artículos 30, 41, 55 y 63 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos Se modifican los artículos 30, 41, 55 y 63 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los términos siguientes: “Artículo 30. Etapa de implementación del plan de trabajo individual Declarada la situación de riesgo provisional, el equipo interdisciplinario a cargo, con participación de la familia, diseña el plan de trabajo individual orientado a modificar o neutralizar la situación de riesgo. Este plan recomienda las medidas de protección que involucran a la niña, niño o adolescente, su familia y de ser el caso, la comunidad. El plan de trabajo individual y las medidas de protección a aplicar tienen un plazo máximo de doce meses, se aprueban mediante resolución administrativa emitida por la autoridad competente dentro del día hábil siguiente a su presentación y es notificada a las partes, al Ministerio Público y al tercero con legítimo interés incorporado al procedimiento. Artículo 41. Plazo de duración de las medidas de protección provisional por riesgo Las medidas de protección provisionales por riesgo tienen un plazo máximo de nueve meses. Excepcionalmente, en aquellas situaciones en las que se mantengan los factores de riesgo y por causas debidamente fundamentadas, puede extenderse hasta cumplir los objetivos del plan de trabajo individual, el cual no puede exceder los doce meses. Artículo 55. Duración del plan de trabajo individual El plan de trabajo individual debe durar el tiempo necesario que permita remover o eliminar las circunstancias que determinaron la desprotección provisional y garantizar el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente una vez producido el retorno a su familia o la adopción de una medida de carácter permanente. El plazo del plan de trabajo individual no puede exceder bajo ninguna circunstancia de los dieciocho meses. Artículo 63. Plazo máximo de duración de las medidas de protección provisional que impliquen separación familiar Las medidas de protección provisionales por desprotección familiar tienen un plazo máximo de dieciocho meses. Transcurrido ese plazo la autoridad competente resuelve la reintegración familiar y retorno de la niña, niño y adolescente a su familia o promueve la declaración judicial de desprotección familiar y la adopción de una medida de protección de carácter permanente”. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASFINALESPRIMERA. Excepciones a los plazos Los plazos establecidos en la presente ley no son de aplicación para casos especiales como niños, niñas y adolescentes con enfermedades crónicas o mentales, gestantes, personas con discapacidad o pertenecientes a un grupo de hermanos o cuyos padres, madres o ambos requieran un tratamiento por problemas de salud o adicciones. Para estos casos los plazos son establecidos de acuerdo a sus necesidades particulares. SEGUNDA. Adecuación del Reglamento El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, adecúa el Reglamento del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por el Decreto Supremo 001-2018-MIMP, a las modificaciones previstas en la presente ley, en un plazo no mayor de noventa días hábiles contados a partir de su entrada en vigor. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación. En Lima, a los veintidós días del mes de abril de dos mil veinticuatro. ALEJANDRO SOTO REYES Presidente del Congreso de la República ARTURO ALEGRÍA GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA Presidente del Consejo de Ministros 2287279-1
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