LEY Nº 32040
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LAS PERSONAS DIAGNOSTICADAS CON EPILEPSIA Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo para la protección de las personas con diagnóstico de epilepsia. Artículo 2. Plan nacional de prevención, diagnóstico, cuidado integral de la salud, tratamiento, rehabilitación y monitoreo de pacientes que padecen de epilepsia y epilepsia refractaria El Ministerio de Salud elabora el plan nacional de prevención, diagnóstico, cuidado integral de la salud, tratamiento, rehabilitación y monitoreo de pacientes que padecen de epilepsia y epilepsia refractaria, siguiendo las recomendaciones de la Organización Panamericana de la Salud (OPS). El Ministerio de Salud presenta anualmente ante la Comisión de Salud y Población del Congreso de la República los avances y metas alcanzados en la ejecución del plan nacional. Artículo 3. Registro de pacientes que padecen de epilepsia y epilepsia refractaria El Ministerio de Salud implementa el registro nacional de pacientes que padecen de epilepsia y epilepsia refractaria, con la finalidad de generar el sistema de información que proporcione un mayor conocimiento de la incidencia, prevalencia y mortalidad en cada área geográfica. Artículo 4. Derechos A las personas con epilepsia y epilepsia refractaria les asisten los siguientes derechos: a) Al libre acceso a prestaciones de salud, sin limitación alguna. b) A no ser impedidos de realizar sus actividades cotidianas, salvo prescripción médica especializada que disponga lo contrario, y siempre que se acredite, de ser necesario, las recomendaciones del caso. c) A recibir información actualizada y completa, tanto el paciente como sus familiares, de corresponder, sobre la situación de su salud. d) A recibir servicios de detección y diagnóstico de la enfermedad. e) A recibir atención y orientación sobre la enfermedad, tanto el paciente como sus familiares. f) A recibir intervención temprana y adecuada para el caso de niños que padezcan cualquier tipo de epilepsia. g) A estar cubiertos según los planes contenidos en el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud del Seguro Integral de Salud (SIS), del Seguro Social de Salud (ESSALUD), de la Sanidad de las Fuerzas Armadas, de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, y del sector privado y mixto. Artículo 5. Investigación y gestión del conocimiento 5.1. El Ministerio de Salud, a través del Instituto Nacional de Salud (INS), fomenta la investigación sobre las diversas manifestaciones clínicas de epilepsia, respetando los principios éticos. 5.2. El Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), los gobiernos regionales y gobiernos locales, y demás prestadoras de servicios de salud promueven la elaboración y ejecución de protocolos de investigación sobre las diversas manifestaciones clínicas de epilepsia, en coordinación con el Instituto Nacional de Salud (INS), con los institutos especializados y con las universidades, así como con los entes especializados nacionales e internacionales. 5.3. El Ministerio de Salud aprueba las guías de práctica clínica para la atención de pacientes con epilepsia en sus diversas manifestaciones clínicas, las cuales se actualizan de manera periódica para incluir los avances científicos. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINALÚNICA. Reglamentación y normas complementarias El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, aprobará el reglamento y las demás normas complementarias para la aplicación de la presente ley dentro de los ciento veinte días calendario contados a partir de su entrada en vigor. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación. En Lima, a los nueve días del mes de mayo de dos mil veinticuatro. ALEJANDRO SOTO REYES Presidente del Congreso de la República ARTURO ALEGRÍA GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
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