Resolución Ministerial que aprueba los índices de distribución de la regalía minera correspondientes al mes de marzo del año 2024RESOLUCIÓN MINISTERIALN° 140-2024-EF/50RESOLUCIÓN MINISTERIAL QUE APRUEBALOS ÍNDICES DE DISTRIBUCIÓN DE LAREGALÍA MINERA CORRESPONDIENTESAL MES DE MARZO DEL AÑO 2024Lima, 25 de abril del 2024
CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 de la Ley N° 28258, Ley de Regalía Minera, señala que tiene por objeto establecer la regalía minera, su constitución, determinación, administración, distribución y utilización; Que, el numeral 2.1 del artículo 2 de la referida Ley define a la regalía minera como la contraprestación económica que los sujetos de la actividad minera pagan al Estado por la explotación de los recursos minerales metálicos y no metálicos; Que, el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley N° 28258 establece que el Ministerio de Economía y Finanzas distribuye mensualmente los recursos recaudados por concepto de regalía minera, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario después del último día de pago de la misma, entre los gobiernos regionales, municipalidades y universidades nacionales; Que, los numerales 16.1, 16.2, 16.3 y 16.4 del artículo 16 del Reglamento de la Ley N° 28258, Ley de Regalía Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 157-2004-EF, señalan que para la distribución a que se refiere el artículo 8 de la Ley N° 28258, se tiene en cuenta la información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y la Dirección General de Educación Superior Universitaria del Ministerio de Educación (MINEDU); asimismo, el numeral 16.5 del citado artículo establece que con la información que se exige en los citados numerales, el Ministerio de Economía y Finanzas determina los índices de distribución de la regalía minera, los mismos que son aprobados mensualmente a través de una resolución ministerial; Que, el numeral 52.1 del artículo 52 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, establece que los índices de distribución de la regalía minera, entre otros, son aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante resolución ministerial, sobre la base de los cálculos que para tal efecto formule la Dirección General de Presupuesto Público, considerando los criterios establecidos en el marco legal correspondiente; Que, en base a la información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) mediante el Oficio N° 000867-2023-INEI/JEF, por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) con Oficio N° 000059-2024-SUNAT/7B0000 y por la Dirección General de Educación Superior Universitaria del Ministerio de Educación (MINEDU) a través del Oficio N° 00001-2024-MINEDU/VMGP-DIGESU, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley N° 28258, la Dirección General de Presupuesto Público ha realizado los cálculos para la determinación de los índices de distribución de la regalía minera correspondientes al mes de marzo del año 2024; Que, en ese sentido, resulta necesario aprobar los índices de distribución de la regalía minera correspondientes al mes de marzo del año 2024; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 28258, Ley de Regalía Minera; en el Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público y en el Reglamento de la Ley N° 28258, Ley de Regalía Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 157-2004-EF; SE RESUELVE: Artículo 1.- Objeto Aprobar los índices de distribución de la regalía minera correspondientes al mes de marzo del año 2024 a ser aplicados a los gobiernos regionales, gobiernos locales y universidades nacionales beneficiados, conforme al Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2.- Publicación La presente Resolución Ministerial y su Anexo se publican en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), en la misma fecha de publicación de la presente norma en el diario oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ ARISTA ARBILDO Ministro de Economía y Finanzas 2283011-1
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LEY Nº 32006
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, RESPECTO AL ACCESO DE OFICIO A INFORMACIÓN EN LÍNEA SOBRE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEMANDADO Artículo único. Modificación del artículo 564 del Código Procesal Civil Se modifica el artículo 564 del Código Procesal Civil en los siguientes términos: “Artículo 564.- Acceso de oficio a información en línea sobre la capacidad económica del demandado El juez, de oficio, accede en línea a los sistemas de información automatizados (planilla electrónica) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (Mintra) o a los sistemas de información automatizados de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y extrae en tiempo real la información sobre el centro de trabajo del demandado, su remuneración, gratificaciones, vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral de este y, de ser el caso, obtiene información sobre la actividad comercial o profesional independiente y sobre la renta mensual que perciba por estas, así como las declaraciones juradas de renta anual que hubiera realizado por estas actividades. Asimismo, accede en línea al sistema automatizado de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y extrae en tiempo real la información bancaria y financiera del demandado. La resolución que ordena el acceso, de oficio, a la información sobre la situación laboral y capacidad económica del demandado debe estar debidamente motivada y es inimpugnable. El juez procede de la misma forma para obtener información de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) sobre los bienes muebles e inmuebles activos e inactivos del demandado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) sobre el número total de hijos menores de edad que tuviera este. Para otros casos, esta información es exigida al obligado al pago de la retribución económica por los servicios prestados por el demandado. En este supuesto, esta información es presentada en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento. En caso de incumplimiento o si el juez comprueba la falsedad de lo informado, remite copias certificadas de los actuados pertinentes al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente”. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASFINALESPRIMERA. Acciones de implementación y ejecución Se faculta a las instituciones públicas responsables para adoptar las acciones administrativas que se requieran para la inmediata implementación y ejecución del acceso en línea de los jueces competentes en materia de alimentos a los sistemas de información automatizados del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (Mintra), Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) y Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), a fin de extraer en tiempo real la información sobre los medios probatorios de la capacidad económica del demandado, así como las medidas de seguridad para la protección del acceso a la información autorizada. SEGUNDA. Responsabilidad sobre el uso y manejo de información El Poder Judicial establece los mecanismos necesarios para garantizar, bajo responsabilidad, el correcto uso y manejo de la información extraída de los sistemas de información autorizados. TERCERA. Vacatio legis La presente ley entra en vigor a los 30 días hábiles de su publicación en el diario oficial El Peruano. Los procesos judiciales iniciados antes de su entrada en vigor se adecúan a la presente ley en el estado en que se encuentren. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIADEROGATORIAÚNICA. Derogación Se deroga el tercer párrafo del artículo 481 del Decreto Legislativo 295, Código Civil. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día trece de abril de dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los veintidós días del mes de abril de dos mil veinticuatro. ALEJANDRO SOTO REYES Presidente del Congreso de la República ARTURO ALEGRÍA GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República 2282515-2
LEY Nº 32002
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE AUTORIZA EL RETIRO EXTRAORDINARIO Y FACULTATIVO DE LOS FONDOS DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES HASTA POR EL MONTO DE CUATRO UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS (UIT) Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto autorizar de manera extraordinaria y facultativa a todos los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, sin ninguna excepción, el retiro de los fondos acumulados en sus cuentas individuales de capitalización, hasta por el monto de cuatro unidades impositivas tributarias (UIT). Artículo 2. Procedimiento de solicitud de retiro El procedimiento para el retiro extraordinario y facultativo de los fondos pensionarios es el siguiente: a) Los afiliados presentan su solicitud de manera física o virtual dentro de los noventa días calendario posteriores a la vigencia del reglamento de la presente ley. b) Se abona un monto de hasta una UIT cada treinta días calendario, realizándose el primer desembolso a los treinta días calendario de presentada la solicitud ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el afiliado. c) En el caso de que el afiliado desista de continuar retirando los fondos de su cuenta individual de capitalización (CIC), puede solicitarlo por única vez a la administradora privada de fondos de pensiones diez días calendario antes del siguiente desembolso. Artículo 3. Intangibilidad de fondos 3.1 El retiro de los fondos a que se refiere la presente ley mantiene la condición de intangible, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención o cualquier forma de afectación, sea por orden judicial o administrativa, sin distingo de la cuenta en la que hayan sido depositados. 3.2 Lo señalado en el presente artículo no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de 30% de lo retirado. Artículo 4. Apertura de cuentas en el sistema financiero 4.1 Las empresas del sistema financiero, incluido el Banco de la Nación, y las empresas emisoras de dinero electrónico pueden abrir cuentas, masiva o individualmente, a nombre de beneficiarios identificados por las administradoras privadas de fondos de pensiones (AFP) que instruyen los pagos, sin necesidad de la celebración previa de un contrato ni de la aceptación por parte del titular de la cuenta. 4.2 Las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico pueden compartir con las AFP que instruyen los pagos información de identificación de la cuenta o cuentas preexistentes de los beneficiarios, incluyendo el Código de Cuenta Interbancario (CCI); lo cual está exceptuado del alcance del secreto bancario. Las AFP que instruyen los pagos pueden compartir los datos personales de los beneficiarios que resulten estrictamente necesarios para el propósito descrito en el párrafo 4.1, lo cual se considera dentro de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 14 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, únicamente con la finalidad de efectuar la transferencia de fondos. 4.3 Las cuentas a las que se hace referencia en el párrafo 4.1 pueden ser utilizadas por el titular para fines adicionales al depósito y retiro de los fondos transferidos. También pueden ser cerradas por las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico cuando éstas no mantengan saldo por un periodo mínimo de seis meses o a solicitud del titular. 4.4 La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones establece las características y condiciones adicionales para la apertura, uso y cierre de estas cuentas a través de normas reglamentarias. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINALÚNICA. Reglamento del procedimiento operativo La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) determinará, mediante reglamento, el procedimiento operativo para el retiro en un plazo que no excederá de quince días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la ley, bajo responsabilidad de su titular. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación. En Lima, a los doce días del mes de abril de dos mil veinticuatro. ALEJANDRO SOTO REYES Presidente del Congreso de la República ARTURO ALEGRÍA GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA Presidente del Consejo de Ministros 2280585-1 |
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