Artículo 2.- Restricción o suspensión del ejercicio de Derechos Constitucionales Durante los Estados de Emergencia a que se refiere el artículo precedente y en las circunscripciones señaladas, se aplica lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú, en lo que concierne a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad de domicilio, libertad de tránsito por el territorio nacional, libertad de reunión y libertad y seguridad personales, comprendidos en los incisos 9), 11), 12) y 24) literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Artículo 3.- Inmovilización social obligatoria En el marco de la medida constitucional acordada, se establece la inmovilización social obligatoria, de acuerdo a las siguientes reglas acotadas: 3.1. Declarar por el término de diez (10) días calendario, la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios, en el departamento de Puno desde las 20:00 a las 04:00 horas. 3.2. Durante la inmovilización social obligatoria, las personas pueden circular por las vías de uso público para la adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al público. 3.3. Durante la inmovilización social obligatoria, se exceptúa al personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de salud, abastecimiento de alimentos y productos farmacéuticos, la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, agricultura, pesca y acuicultura, vigilancia y seguridad, delivery, restaurantes y hoteles, asistencia, servicios financieros, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y actividades conexas, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios y actividades conexas, transporte de carga y mercancías y actividades conexas, actividades relacionadas con la reanudación de actividades económicas, transporte de caudales, según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 3.4. Durante la inmovilización social obligatoria se permite que las farmacias y boticas puedan brindar atención de acuerdo a la norma de la materia. 3.5. Durante la inmovilización social obligatoria se mantienen operativos los servicios prestados por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para la atención de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, y para la protección frente al riesgo, desprotección o abandono de las poblaciones vulnerables. Todas las autoridades les brindarán las facilidades y seguridad que requieran para el cumplimiento de su labor. 3.6. El personal de prensa escrita, radial o televisiva podrá transitar durante el período de inmovilización social obligatoria siempre que porten su pase personal laboral, su credencial periodística respectiva y su Documento Nacional de Identidad para fines de identificación. La autorización también es extensiva para las unidades móviles que los transporten para el cumplimiento de su función. 3.7. También se permite el desplazamiento con vehículo particular o peatonal de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud; así como, para la adquisición de medicamentos. Artículo 4.- De la intervención de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas La intervención de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas se efectúa conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, y en el Decreto Legislativo Nº 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2020-DE, respectivamente; así como en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar que establece que existe obligación de todos los operadores de aplicar el enfoque de género. Artículo 5.- Comando Unificado Disponer que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas asuma el Comando Unificado de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, en el departamento de Puno, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1136, Decreto Legislativo del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; así como, en el Decreto Supremo Nº 004- 2013-DE, que precisa los alcances de Comando en acciones y operaciones militares en zonas declaradas en Estado de Emergencia, en los casos en que las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno. Artículo 6.- Accionar de las Fuerzas Armadas para la protección de Activos Críticos Nacionales, instituciones públicas y privadas y actividades estratégicas El accionar de las Fuerzas Armadas, en el Estado de Emergencia declarado en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, contempla: i) la protección de los Activos Críticos Nacionales, en el marco de lo establecido en el literal c) del numeral 5.3 de la Directiva Nacional de Seguridad y Defensa Nacional para la protección de los Activos Críticos Nacionales - ACN, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 007-2019-DE, con intervención y/o apoyo de la Policía Nacional del Perú, según corresponda; y ii) la protección a instituciones públicas o privadas y/o instalaciones estratégicas vinculadas con la explotación o transporte de recursos naturales y/o vías que determine la Policía Nacional del Perú. Artículo 7.- Presentación de informe Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al término del Estado de Emergencia declarado en los departamentos de Madre de Dios, Cusco, Apurímac, Arequipa, Moquegua y Tacna, la Policía Nacional del Perú debe presentar al Titular del Ministerio del Interior, un informe detallado de las acciones realizadas durante el régimen de excepción, incluyendo las medidas adoptadas para el respeto de los derechos humanos y con enfoque intercultural, y los resultados obtenidos. Asimismo, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al término de la intervención del Comando Unificado de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en el departamento de Puno, dicho Comando debe presentar a los Titulares de los Ministerios del Interior y de Defensa, un informe detallado de las acciones realizadas durante el régimen de excepción, incluyendo las medidas adoptadas para el respeto de los derechos humanos y con enfoque intercultural, y los resultados obtenidos. Artículo 8.- Financiamiento La implementación de las acciones previstas en el presente Decreto Supremo, se financia con cargo al presupuesto institucional asignado a los pliegos involucrados, y a las asignaciones de recursos adicionales autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 9.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
0 Comentarios
Dejar una respuesta. |
|