Dictan normas reglamentarias de la Ley N° 31903, Ley que establece la libre disposición de los fondos de las cuentas de detracciones para fortalecer la capacidad financiera de las MYPEDECRETO SUPREMONº 035-2024-EFLA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO: Que, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, establece el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), cuya finalidad, según lo previsto en su artículo 2, es generar fondos para el pago de las deudas tributarias que sean administradas y/o recaudadas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), a través de depósitos que deben efectuar los sujetos obligados en las cuentas bancarias que para tal efecto se abran en el Banco de la Nación o en las entidades del sistema financiero con las que se hubieran celebrado convenios; Que, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del numeral 9.2 del artículo 9 del mencionado texto, de no agotarse los montos depositados en las cuentas de detracciones, luego de que hayan sido destinados al pago de las referidas deudas tributarias, el titular de la cuenta puede alternativamente solicitar la libre disposición de dichos montos de acuerdo con el procedimiento que establezca la SUNAT; Que, asimismo, el numeral 9.3 del artículo citado en el considerando anterior indica que el Banco de la Nación ingresa como recaudación los montos depositados, de conformidad con el procedimiento que establezca la SUNAT, cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las situaciones descritas en sus incisos a) al f), siendo destinados los montos ingresados como recaudación al pago de las deudas tributarias, cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes; Que, de otro lado, mediante la Ley Nº 31903 se establece, de manera extraordinaria, la libre disposición de los fondos de las cuentas de detracciones y se perfeccionan los procedimientos generales del SPOT para las micro y pequeñas empresas (MYPE), con la finalidad de fortalecer la capacidad financiera y apoyar la reactivación económica de este segmento empresarial ante el impacto de la crisis económica; Que, de conformidad con lo señalado en la primera disposición complementaria final de la anotada ley, esta es reglamentada por el Poder Ejecutivo, regulando la forma, plazos y otras condiciones necesarias para su correcta y oportuna ejecución; Que, en este sentido, corresponde regular el procedimiento para solicitar, de manera extraordinaria, la liberación de los montos depositados en las cuentas de detracciones cuyos titulares sean las MYPE; así como, reglamentar el procedimiento de ingreso como recaudación aplicable a este segmento empresarial, sobre la base del supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Nº 31903; y establecer la forma, plazos y otras condiciones necesarias para la correcta y oportuna ejecución de la indicada ley; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y en la primera disposición complementaria final de la Ley Nº 31903; DECRETA: Artículo 1. Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular el procedimiento para solicitar, de manera extraordinaria, la liberación de los montos depositados en las cuentas de detracciones cuyos titulares sean las MYPE; así como, reglamentar el procedimiento de ingreso como recaudación aplicable a dicho segmento empresarial, sobre la base del supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley; y establecer la forma, plazos y otras condiciones necesarias para la correcta y oportuna ejecución de la Ley. Artículo 2. Finalidad El presente Decreto Supremo tiene por finalidad dictar normas reglamentarias sobre el tratamiento especial que la Ley ha establecido a favor de las MYPE en la normativa del SPOT, a fin de fortalecer la capacidad financiera y apoyar la reactivación económica de este segmento empresarial ante el impacto de la crisis económica. Artículo 3. Definiciones 3.1 Para efecto de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, se entiende por: a) Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF. b) Cuenta convencional : A la cuenta a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2 del TUO del SPOT, distinta a la cuenta especial - IVAP, en la que se realizan los depósitos de los montos que correspondan por la aplicación del SPOT a las operaciones sujetas a dicho sistema. c) Cuenta especial - IVAP : A la cuenta especial a que se refiere el inciso a) del primer párrafo de la tercera disposición complementaria y final de la Ley del IVAP, en la que se realizan los depósitos de los montos que correspondan por la aplicación del SPOT a las operaciones gravadas con el IVAP. d) Cuentas de detracciones : A la cuenta convencional y/o cuenta especial - IVAP, cuyo titular sea una MYPE. e) IVAP : Al impuesto a la venta de arroz pilado. f) Ley : A la Ley Nº 31903, Ley que establece la libre disposición de los fondos de las cuentas de detracciones para fortalecer la capacidad financiera de las MYPE. g) Ley del IVAP : A la Ley Nº 28211, Ley que crea el impuesto a la venta de arroz pilado y modifica el Apéndice I del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. h) MYPE : A las micro y pequeñas empresas a que se refiere el artículo 4. i) Notificaciones SOL : Al medio electrónico aprobado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, Regulan la notificación de actos administrativos por medio electrónico. j) Nuevo RUS : Al régimen creado mediante el Decreto Legislativo Nº 937, Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado. k) PDT : Al Programa de Declaración Telemática desarrollado por la SUNAT, que facilita la elaboración de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes, bajo condiciones de seguridad del registro de la información. l) Reglamento de la Ley MYPE : Al Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente - Reglamento de la Ley MYPE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2008-TR. m) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes a cargo de la SUNAT. n) SPOT : Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, a que se refiere el TUO del SPOT. ñ) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. o) SUNAT Operaciones en Línea : Al sistema informático disponible en internet, que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT, a que se refiere el inciso a) del primer párrafo del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT, Regulan forma y condiciones en que deudores tributarios podrán realizar diversas operaciones a través de internet mediante el sistema SUNAT Operaciones en Línea. p) Titular de la cuenta : A la MYPE beneficiaria de los depósitos realizados en aplicación del SPOT, a que se refiere el artículo 6 del TUO del SPOT. q) TUO del SPOT : Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF. r) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria. 3.2 Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma a la que corresponde, se entiende referida al presente decreto supremo. Asimismo, cuando se aludan a un párrafo o inciso sin precisar el artículo o párrafo al que pertenecen, respectivamente, se entienden referidos al artículo o párrafo en el que se encuentren. Artículo 4. Ámbito de aplicación 4.1 El presente Decreto Supremo es aplicable a las MYPE, constituidas por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la legislación vigente, cuyas ventas anuales no hayan superado en el año 2021 o 2022, según sea el caso, los límites máximos establecidos en el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2013-PRODUCE. 4.2 Para efecto de los límites máximos aludidos en el párrafo anterior, se considera lo siguiente: a) El importe mayor de comparar: i) El resultado de la suma de los montos consignados en las casillas 100 (ventas netas gravadas), 105 (ventas no gravadas sin considerar exportaciones), 106 (exportaciones facturadas), 109 (ventas no gravadas sin efecto en ratio), 112 (otras ventas), 154 (ventas netas gravadas Ley Nº 31556) de corresponder, y 160 (ventas Ley Nº 27037), menos los montos consignados en las casillas 102 (descuentos concedidos y devolución de ventas) y 162 (descuentos y devoluciones Ley Nº 27037), de los formularios Declara Fácil 621 IGV - Renta mensual o, de ser el caso, de los PDT Nº 621 IGV - Renta mensual. De encontrarse la MYPE sujeta al IVAP, se incluyen en la anotada suma el monto consignado en la casilla 340 (ventas netas IVAP). ii) El monto consignado en la casilla 301 (ingresos netos) de los formularios Declara Fácil 621 IGV - Renta mensual o, de ser el caso, de los PDT Nº 621 IGV - Renta mensual. iii) La suma de los montos consignados en las casillas 463 (ventas netas), 473 (ingresos financieros), 475 (otros ingresos gravados), 476 (otros ingresos no gravados), y 477 (enajenación de valores y bienes del activo fijo), del Formulario Virtual Nº 710 Renta anual, de corresponder. En caso de que en algún período de los rangos de fechas comprendidos en los incisos b) y c), según sea el caso, la MYPE constituida como persona natural con negocio haya sido sujeto del Nuevo RUS, se suman a los montos señalados en los acápites i), ii) y iii) de corresponder, para efecto de determinar el importe mayor, los montos correspondientes a los ingresos brutos mensuales conforme a los cuales aquella se hubiera ubicado en alguna de las categorías establecidas en dicho régimen. b) Las declaraciones mensuales de los períodos tributarios de enero a diciembre de 2021 y la declaración anual que corresponde a este ejercicio, que se hubieran presentado hasta la fecha de publicación de la Ley, incluyendo las declaraciones rectificatorias que hayan surtido efecto hasta esta fecha, para los contribuyentes que se hayan inscrito en el RUC hasta el año 2021, siempre que hayan tenido registrados en este ejercicio los tributos que correspondan a las rentas empresariales y/o el IVAP. c) Las declaraciones mensuales de los períodos tributarios de enero a diciembre de 2022 y la declaración anual que corresponde a este ejercicio, que se hubieran presentado hasta la fecha de publicación de la Ley, incluyendo las declaraciones rectificatorias que hayan surtido efecto hasta esta fecha, para los contribuyentes que se hayan inscrito en el RUC durante el año 2022, siempre que hayan tenido registrados en este ejercicio los tributos que correspondan a las rentas empresariales y/o el IVAP. d) Las MYPE no deben encontrarse omisas, a la fecha de publicación de la Ley, a la presentación de las declaraciones señaladas en los incisos b) y c), según sea el caso, salvo que hayan estado exceptuadas de presentar dichas declaraciones conforme a la normativa de la materia. e) En el caso de reorganización de sociedades, la empresa absorbente debe considerar las ventas de la empresa absorbida. f) La UIT aprobada para el año 2021, para los contribuyentes a que se refiere el inciso b). g) La UIT aprobada para el año 2022, para los contribuyentes a que se refiere el inciso c). 4.3 Para efecto de lo señalado en el presente decreto supremo, no se encuentran comprendidos los siguientes sujetos: a) Los contribuyentes que se inscriban en el RUC a partir del año 2023 o aquellos que, estando inscritos con anterioridad, recién hayan registrado a partir de dicho ejercicio los tributos que correspondan a las rentas empresariales y/o el IVAP. b) Las MYPE que en el año 2021 o 2022, según sea el caso, hayan conformado un grupo económico que, en conjunto, hubiesen superado los límites máximos aludidos en el párrafo 4.1. Para ello, se considera lo previsto en el primer párrafo del artículo 4 del Reglamento de la Ley MYPE. c) Las MYPE que en el año 2021 o 2022, según sea el caso, hayan tenido vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que hubiesen superado los límites máximos aludidos en el párrafo 4.1. Para ello, se considera lo previsto en el tercer y quinto párrafos del artículo 4 del Reglamento de la Ley MYPE. d) Las MYPE que al año 2021 o 2022, según sea el caso, hayan sido condenadas –o sus titulares y/o representantes legales– mediante sentencia firme por delitos tributarios y/o aduaneros. e) Las MYPE que al año 2021 o 2022, según sea el caso, hayan estado comprendidas en los alcances del artículo 1 de la Ley Nº 30737, Ley que asegura el Pago Inmediato de la Reparación Civil a favor del Estado Peruano en Casos de Corrupción y Delitos Conexos. Artículo 5. Ingreso como recaudación de los montos depositados en las cuentas de detracciones cuyos titulares sean las MYPE 5.1 Los montos depositados en las cuentas de detracciones cuyos titulares sean las MYPE son ingresados como recaudación cuando el titular de la cuenta tenga deuda tributaria pendiente de pago. Para tal efecto, no se consideran las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hayan vencido. 5.2 Una vez que la SUNAT detecte la causal prevista en el párrafo anterior, notifica a la MYPE una comunicación, imputándole dicha causal y otorgándole un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efecto la citada notificación, para que presente su descargo. 5.3 Dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes a la fecha en que vence el plazo referido en el párrafo anterior, la SUNAT notifica una constancia de resultado, cuando de la evaluación del descargo presentado determina la inexistencia de la causal imputada; caso contrario o cuando la MYPE no presenta descargo alguno, la SUNAT notifica una resolución que dispone el ingreso como recaudación de los montos depositados en las cuentas de detracciones, conforme a lo siguiente: a) Cuando la deuda tributaria aludida en el párrafo 5.1 corresponda a deudas distintas al IVAP, el ingreso como recaudación dispuesto comprende solamente los montos depositados en la cuenta convencional, salvo que estos resulten insuficientes para pagar dicha deuda, en cuyo caso adicionalmente se inicia el procedimiento de ingreso como recaudación de los montos depositados en la cuenta especial - IVAP cuando la MYPE sea también titular de esta última. b) Cuando la deuda tributaria aludida en el párrafo 5.1 corresponda al IVAP, el ingreso como recaudación dispuesto comprende únicamente los montos depositados en la cuenta especial - IVAP, salvo que estos resulten insuficientes para pagar dicha deuda, en cuyo caso adicionalmente se inicia el procedimiento de ingreso como recaudación de los montos depositados en la cuenta convencional cuando la MYPE sea también titular de esta última. c) Cuando la deuda tributaria aludida en el párrafo 5.1 corresponda al IVAP y a deudas distintas a este impuesto, el ingreso como recaudación dispuesto comprende solamente los montos depositados en la cuenta especial - IVAP, salvo que estos resulten insuficientes para pagar dicha deuda, en cuyo caso adicionalmente se inicia el procedimiento de ingreso como recaudación de los montos depositados en la cuenta convencional cuando la MYPE sea también titular de esta última. 5.4 La constancia de resultado o la resolución que dispone el ingreso como recaudación se notifican al titular de la cuenta, a través de cualquiera de las formas señaladas en los incisos a), b) y c) del primer párrafo del artículo 104 del Código Tributario. En el caso del citado inciso b), la SUNAT utiliza Notificaciones SOL. 5.5 Los aspectos no previstos en los párrafos anteriores vinculados a la comunicación y presentación del descargo se rigen por lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 184-2017/SUNAT, Procedimiento de Ingreso como Recaudación de los Fondos Depositados en la Cuenta de Detracciones. 5.6 Realizada la notificación de la resolución correspondiente, la SUNAT comunica al Banco de la Nación los importes que deben ser ingresados como recaudación, teniendo como límite el saldo en las cuentas de detracciones a la fecha en que se haga efectivo el ingreso. 5.7 Los montos ingresados como recaudación se destinan al pago de las deudas tributarias a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 del TUO del SPOT, que las MYPE mantengan en calidad de contribuyentes o responsables, cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes. 5.8 Para que la SUNAT y/o las MYPE apliquen los montos ingresados como recaudación al pago de las deudas tributarias indicadas en el párrafo anterior, se debe observar lo previsto por la SUNAT en las resoluciones de superintendencia que regulan esta materia. 5.9 Si luego de aplicados los montos que ingresaron como recaudación se genera una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso, la SUNAT, de aprobar dicha solicitud, procede a retornar estos montos a los ingresados como recaudación, a fin de que sirvan al destino señalado en el párrafo 5.7. Artículo 6. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINALÚnica. Extorno de los montos ingresados como recaudación Conforme a lo dispuesto en el numeral 9.4 del artículo 9 del TUO del SPOT, la SUNAT, mediante resolución de superintendencia, establece los requisitos y el procedimiento para solicitar el extorno de los montos depositados en las cuentas de detracciones que hayan ingresado como recaudación de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del presente decreto supremo. Para tal efecto, se consideran las situaciones señaladas en el citado numeral. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIASPrimera. Liberación extraordinaria de los montos depositados en las cuentas de detracciones cuyos titulares sean las MYPE Las solicitudes presentadas a la SUNAT, a las que se refiere el artículo 3 de la Ley, se sujetan a las siguientes reglas: a) Montos considerados de libre disposición Los montos depositados en las cuentas de detracciones que no se hayan agotado, luego de que hubiesen sido destinados al pago de las deudas tributarias a que se refieren el numeral 2.1 del artículo 2 del TUO del SPOT y el inciso b) del primer párrafo de la tercera disposición complementaria y final de la Ley del IVAP, son considerados de libre disposición. La solicitud extraordinaria de liberación de los mencionados montos comprende el saldo acumulado hasta la fecha de presentación de dicha solicitud. b) Procedimiento i) La solicitud extraordinaria de liberación de los montos depositados en las cuentas de detracciones debió ser presentada por el titular de la cuenta ante la SUNAT, por única vez, mediante SUNAT Operaciones en Línea. ii) El cómputo del plazo para resolver la solicitud extraordinaria de liberación puede suspenderse conforme a lo previsto en el segundo y tercer párrafos del inciso a) del numeral 9.2 del artículo 9 del TUO del SPOT. iii) Una vez que la SUNAT verifique el cumplimiento de lo establecido en la Ley y en el presente decreto supremo para la liberación extraordinaria de los montos depositados en las cuentas de detracciones cuyos titulares sean las MYPE, emite una resolución aprobando la solicitud presentada; caso contrario, deniega la misma. La resolución se notifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Tributario. iv) En caso de que se emita una resolución aprobatoria, la MYPE debe hacer efectiva la liberación dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a aquel en el que se efectuó su notificación. v) En el día de notificada la resolución respectiva, la SUNAT comunica al Banco de la Nación la solicitud que haya sido aprobada, indicando el plazo máximo que tiene la MYPE para hacer efectiva la liberación de acuerdo con lo establecido en el acápite anterior. c) Importe máximo a liberar i) El importe autorizado a liberar en la resolución aprobatoria correspondiente es el saldo acumulado hasta la fecha de presentación de la solicitud. ii) La MYPE puede liberar únicamente el saldo disponible al momento en que se haga efectiva la liberación en el Banco de la Nación, teniendo como límite máximo el importe autorizado a que se refiere el acápite anterior. Segunda. Procedimientos de ingreso como recaudación en trámite iniciados antes de la vigencia de la Ley Tratándose de procedimientos de ingreso como recaudación en trámite iniciados a las MYPE hasta el 31 de octubre de 2023 en base a las causales establecidas en el primer párrafo del numeral 9.3 del artículo 9 del TUO del SPOT, la SUNAT únicamente puede disponer el ingreso como recaudación si, con posterioridad a dicha fecha, verifica que la MYPE tiene deuda tributaria pendiente de pago. Para tal efecto, es de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 5 del presente decreto supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República JOSE BERLEY ARISTA ARBILDO Ministro de Economía y Finanzas 2274327-2
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