Artículo 15.- Constitución del canon hídrico 15.1 Se crea el canon hídrico a la explotación de recursos hídricos. El canon está constituido por el 50% del total de los ingresos y rentas obtenidas por el Estado de las grandes y medianas empresas del ámbito privado, público y público-privado que exploten el recurso natural agua por trasvase y represamiento. 15.2 Se precisa que lo dispuesto en el numeral precedente no incluye a aquellas entidades que empleen los recursos hídricos para la generación de energía de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas. Artículo 16.- Distribución del canon hídrico 16.1 El recurso del canon hídrico será distribuido entre los gobiernos locales y centros poblados en cuya jurisdicción discurra el origen del agua a ser trasvasada o represada para su explotación de la siguiente manera: a) 25% para las municipalidades distritales b) 25% para las municipalidades provinciales c) 50% para los centros poblados. 16.2 Se precisa que los ingresos por canon hídrico prohíben el orientado a gasto corriente de las instituciones a las que se otorga, por lo que su uso es con fines de fortalecimiento agropecuario, saneamiento y medio ambientales. La asignación institucional tomará la premisa indicada “a, b, c” conjuntamente al acuerdo de los índices de distribución que fije el Ministerio de Economía y Finanzas en base a criterios que defina con el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, el cual monitoreará su uso a través de la autoridad correspondiente”. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Medición del impacto Los ministerios de Desarrollo Agrario y Riego y del Ambiente establecen en un plazo no mayor de cuatro (4) meses, desde la entrada en vigencia de la presente ley, una línea base de inicio de actividades, que les permitirá hacer una medición del impacto en el sector agropecuario y la recuperación del ecosistema de conformidad con la implementación de la presente ley. Los gobiernos regionales y locales están obligados a recoger la información que requieran los ministerios de Desarrollo Agrario y Riego y del Ambiente para el cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, dentro del plazo señalado. Segunda.- Normas reglamentarias y complementarias Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Desarrollo Agrario y Riego, se dictan las normas reglamentarias y complementarias para la aplicación de la presente ley, en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. Tercera.- Implementación de la Ley Las disposiciones contenidas en la presente ley se implementan a partir del presupuesto público del año 2024, en adelante. ![]()
0 Comments
Leave a Reply. |
|